Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 834

CAPITULO DECIMO

Artículo 834.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán:

I.- El Juez que autoriza y da fe;

II.- Los particulares que soliciten el servicio o los representantes de éstos, en su caso; y

III.- Los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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