Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 861

CAPITULO DECIMO

Artículo 861.- El Juez del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de las menciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado, la primera vez con multa igual al importe de uno a diez días de salario mínimo y la segunda con destitución del cargo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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