Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 899

CAPITULO DECIMO

Artículo 899.- Antes de remitir el acta al Juez, el del Registro del Estado Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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