Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 923

CAPITULO DECIMO

Artículo 923.- Si una persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez de éste copia certificada del acta de defunción, para que se haga la anotación correspondiente en la de nacimiento.

 El artículo 917 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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