Artículo 1023. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según lo establecido en este Capítulo.
Artículo 1023
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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