Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1079

Artículo 1079. Respecto de quien tiene en su predio un canal para el curso de las aguas que le pertenecen, ofreciendo dar paso por éste para otros predios, el que pretenda el paso de agua deberá pagar, en proporción a la cantidad de ésta, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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