Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1159

Artículo 1159. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público; y

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Capítulo Quinto

De la interrupción de la prescripción

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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