Artículo 1159. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público; y
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Capítulo Quinto
De la interrupción de la prescripción