Artículo 1215. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, salvo que usaran la violencia, dolo o fraude para que el autor de la sucesión hiciera, dejara de hacer o revocara su testamento.
Artículo 1215
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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