Artículo 1323. La cosa legada, en el caso del artículo anterior, quedará desde el mismo instante a riesgo del legatario y, en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que deben entregarse.
Artículo 1323
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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