Artículo 1478. La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.