Artículo 1485. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero, Título Séptimo del Libro Primero.
Capítulo Segundo
De la sucesión de los descendientes
Artículo 1485. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero, Título Séptimo del Libro Primero.
Capítulo Segundo
De la sucesión de los descendientes
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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