Artículo 160. Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto uno de los cónyuges necesite el consentimiento del otro; salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes. (Ref. 12- XI-21, Periódico Noticias)
Artículo 160
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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