Artículo 1600. El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada mes o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea.
Está obligado también a rendir la cuenta general de albaceazgo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluyan las operaciones de liquidación o antes si fuere relevado del cargo, cualquiera que sea la causa.
No podrá ser nuevamente nombrado o prorrogado en su encargo, sin que antes hayan sido aprobadas, cuando menos, diez de las cuentas mensuales de su administración, correspondientes al año inmediato anterior.
La cuenta de albaceazgo, además de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiera a la gestión del albacea y afecte los bienes y derechos correspondientes a la sucesión.