Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1609

Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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