Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y
III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.