Artículo 1663. La obligación de indemnizar al coheredero, señalada con anterioridad, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individuales determinados de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados; y
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.