Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1751

Artículo 1751. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso o cuando el tercero rehúsa la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Sección Segunda

De los documentos civiles

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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