Artículo 1777. El gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1777
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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