Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1822

Artículo 1822. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño. Título Segundo

Modalidades de las obligaciones

Capítulo Primero

De las obligaciones condicionales

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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