Artículo 1833. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, o bien, se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece o queda fuera del comercio o desaparece sin poderse recobrar; III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregado la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.