Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1914

Artículo 1914. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Título Tercero

De la transmisión de las obligaciones

Capítulo Primero

De la cesión de derechos

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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