Artículo 1914. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
Título Tercero
De la transmisión de las obligaciones
Capítulo Primero
De la cesión de derechos