Artículo 1920. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el mencionado Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para escribir alguna de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público por razón de su oficio o desde aquella fecha en que, por otros medios y que no sean sólo declaraciones de testigos, se demuestre que ya se había otorgado el documento en cuestión. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)