Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2197

Artículo 2197. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos sean inmuebles o muebles que puedan identificarse de manera indubitable, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; pero si son muebles que no puedan identificarse indubitablemente y la venta no pueda registrarse, el pacto no surtirá efectos contra los terceros que adquieran de buena fe.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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