Artículo 2347. Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios el incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto y cualquier otro acontecimiento igualmente desacostumbrado, que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.
En esos casos, el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.