Artículo 267. En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, o al cuidado de los hijos, o esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; para ello, tomará en cuenta las circunstancias siguientes: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; (Ref. P. O. No. 64, 30- XI-16)
III. Duración del matrimonio y dedicación, pasada y futura, a la familia; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI- 16)
V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)