Artículo 2710. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Capítulo Segundo
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor