Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2840

Artículo 2840. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2810;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2210;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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