Artículo 287. Los concubinarios están obligados a otorgarse alimentos, en igual forma que los cónyuges, mientras subsista la situación de hecho que da origen al concubinato.
De haberse terminado la relación, la obligación alimentaria se prologará por un tiempo igual al de la duración de la misma, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente.