Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2894

Artículo 2894. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas sujetas a tutela y los legatarios que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en los fiscales y del Estado, los pueblos y establecimientos públicos que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Capítulo Sexto

Acreedores de tercera clase

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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