Artículo 2894. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas sujetas a tutela y los legatarios que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en los fiscales y del Estado, los pueblos y establecimientos públicos que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; y III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
Capítulo Sexto
Acreedores de tercera clase