Artículo 295. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 295
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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