Artículo 316. El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probara que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y está fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
IV. Si el hijo no nació viable.