Artículo 384. El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante deberá dar sus apellidos al adoptado. También podrá cambiarle el nombre propio, cuando a criterio del juez familiar sea oportuno, atendiendo al interés superior del menor. (Adición P.
O. No. 19, 31-III-11)