Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 384

Artículo 384. El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante deberá dar sus apellidos al adoptado. También podrá cambiarle el nombre propio, cuando a criterio del juez familiar sea oportuno, atendiendo al interés superior del menor. (Adición P.

O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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