Artículo 420. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Capítulo Segundo
De los efectos del ejercicio de la patria potestad, respecto de los bienes de los hijos