Artículo 449. Los jueces, negarán o limitarán las convivencias por falta de ministración de alimentos, pudiendo autorizarlas de manera supervisada únicamente en caso que exista causa justificada para el deudor alimentario solicitante. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Capítulo Quinto
De la custodia y convivencias de los menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado
(Adición P. O. No. 19, 31-III-11)