Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 460

Artículo 460. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñan los cargos de juez de primera instancia o agente del Ministerio Público, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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