Artículo 48. El Registro Civil, es la institución por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, por cuya razón, sus asientos e inscripciones hacen prueba plena.
Para garantizar el Derecho a la Identidad, todos los registros de nacimiento llevados a cabo en las Oficialías del Registro Civil serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, misma que será entregada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas por parte de los oficiales del registro civil, quienes estarán habilitados para realizar el presente trámite. (Ref. P.O. No. 20, 7-III-25)
Con el objeto de cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, los hospitales públicos y privados deberán dar aviso al Registro civil de los nacimientos, dentro de las primeras doce horas posteriores a este, a fin de que la representación del Registro Civil lleve a cabo el trámite de registro de nacimiento, previo al egreso del recién nacido. (Adición P.O. No. 20, 7-III-25)
En la Entidad, estará a cargo de la Dirección Estatal del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, así como inscribir las ejecutorias de discernimiento de tutela, las de pérdida de la capacidad o limitación de ésta para administrar bienes, la declaración de ausencia, la presunción de muerte y el divorcio judicial. (Ref.
P. O. No. 41, 14-V-19)
Para inscribir los actos a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán los formatos que autorice la Dirección Estatal del Registro Civil, los que deben llenarse en forma mecanográfica y mediante los sistemas electrónicos e informáticos que ésta establezca. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)