Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 650

Artículo 650. Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, entre ellos se pondrán de acuerdo en la elección.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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