Artículo 657. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos; si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.