Artículo 735. El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por dos años la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta, por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; y
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.