Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 791

Artículo 791. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por tercero sin mandato alguno; en este último caso, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio la ratifique.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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