Artículo 944. Se presume la copropiedad, mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.