Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1123

TÍTULO QUINTO De la Tutela · CAPÍTULO OCTAVO Del Desempeño de la Tutela

Artículo 1123.- El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado. por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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