Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1207

TÍTULO SEXTO Del Patrimonio de Familia

Artículo 1207.- Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 1203 y 1204, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público y en las oficinas fiscales estatales y municipales.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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