Artículo 1264.- Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos que expresa el artículo 1262 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder por intestado al ofendido, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 1264
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO TERCERO De la Capacidad para Heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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