Artículo 1271.- Por razón de orden público, los ministros de los cultos no pueden ser legatarios o herederos por testamento de los ministros del mismo culto.
Artículo 1271
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO TERCERO De la Capacidad para Heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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