Artículo 1406.- Es pupilar la substitución cuando instituido heredero un menor de catorce años, el testador designa a una o más personas que tomen el lugar de aquel, para el caso de que fallezca sin llegar a dicha edad.
Artículo 1406
TÍTULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPÍTULO SÉPTIMO De los Legados
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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