Artículo 1530.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.
Artículo 1530
TÍTULO CUARTO De la Sucesión Legítima · CAPÍTULO TERCERO De la Sucesión de los Ascendientes
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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