Artículo 1577.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1577
TÍTULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legitima · CAPÍTULO CUARTO De la Apertura y de la Reclamación de la Herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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