Artículo 1759.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 1759
TÍTULO SEGUNDO De las Diferentes Clases de Bienes · CAPÍTULO TERCERO De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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