Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1806

TÍTULO TERCERO De la Posesión y la Usucapión · CAPÍTULO PRIMERO De la Posesión

Artículo 1806.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: l.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiera estado poseído por su dueño; pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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