Artículo 1806.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: l.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiera estado poseído por su dueño; pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.