Código Civil para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 1852

TÍTULO TERCERO De la Posesión y la Usucapión · CAPÍTULO SEGUNDO De la Usucapión

Artículo 1852.- Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca en el Registro como propietario de esos bienes, y llamando como tercero con interés al Gobierno del Estado de Quintana Roo y al representante legal del Instituto previsto por la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo, a cargo de los bienes patrimoniales del Estado, de dominio público o privado, para que deduzcan las acciones pertinentes, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que el solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo reformado POE 13-09-2019

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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